LEY CONTRA EL MALTRATO DE ANIMALES EN ESPECTÁCULOS (PSOE)
Víctor Morales el Jue Jun 11 2009, 03:25
LEY CONTRA EL MALTRATO DE ANIMALES EN ESPECTÁCULOS
Exposición de motivos:
Desde tiempos inmemoriales los espectáculos como la tauromaquia han ocupado un puesto indiscutible en la cultura española. Sin embargo, en la sociedad moderna y racional en la que vivimos, la tradición se contrapone a la razón. Apreciando la incompatibilidad de ambas, el Partido Socialista Obrero Español propone la siguiente Ley:
Título I. Normas generales.
Artículo 1.
Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores.
Articulo 2.
Se prohíben en el territorio español las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
Título II. De los espectáculos taurinos.
Artículo 3
Queda abolida toda clase de maltrato físico al toro en sus manifestaciones de corridas y demás festejos taurinos populares (celebración de corridas de toros, novilladas, rejoneos y espectáculos similares), ya sea en una plaza de toros o en cualquier otro recinto que tuviere como fin la vejación física, pública o privada, de este animal.
Artículo 4
Los demás festejos taurinos populares, es decir, los encierros y otras exhibiciones con vacas o novillos sin muerte del animal, requerirán la autorización del Departamento competente en materia de espectáculos públicos y podrán celebrarse con arreglo a lo dispuesto en su normativa específica, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, quedando especialmente prohibida la utilización de objetos, vehículos o cualquier instalación que pueda causar dolor o sufrimiento a los animales.
a). Los animales utilizados en estos espectáculos estarán identificados de acuerdo con la legislación vigente.
b). El Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos comunicará al competente en materia de agricultura y ganadería la celebración de estos eventos a los efectos de que pueda controlarse por éste el estado sanitario de los animales.
Título III. De los espectáculos circenses.
Articulo 5
Los animales utilizados en espectáculos circenses estarán protegidos por las previsiones de esta Ley en cuanto al trato recibido, características de la actuación, habitáculo, alimentación, cuidados higiénico-sanitarios y transporte.
Artículo 6
Para el desarrollo de espectáculos circenses que utilicen animales en el territorio español deberán poseerse los documentos exigibles según la legislación aplicable.
Artículo 7
Para comprobar la tenencia de los documentos señalados en el apartado anterior, el Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos comunicará a los competentes en materia de agricultura y ganadería las autorizaciones que, por su carácter de espectáculo público, hubiese concedido.
Título IV. De los espectáculos ecuestres.
Artículo 8
Los caballos utilizados en los espectáculos hípicos, picaderos, escuelas de equitación y de alquiler estarán bajo la protección de esta Ley, así como de las normas de la Federación Hípica Española que desarrollen o extiendan el ámbito de protección animal de esta Ley.
Título V. De los canódromos.
Artículo 9
Los animales utilizados en estos espectáculos estarán bajo la protección de esta Ley, especialmente en lo que respecta a los cuidados higiénico-sanitarios identificación, alimentación y características de sus habitáculos
Exposición de motivos:
Desde tiempos inmemoriales los espectáculos como la tauromaquia han ocupado un puesto indiscutible en la cultura española. Sin embargo, en la sociedad moderna y racional en la que vivimos, la tradición se contrapone a la razón. Apreciando la incompatibilidad de ambas, el Partido Socialista Obrero Español propone la siguiente Ley:
Título I. Normas generales.
Artículo 1.
Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores.
Articulo 2.
Se prohíben en el territorio español las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
Título II. De los espectáculos taurinos.
Artículo 3
Queda abolida toda clase de maltrato físico al toro en sus manifestaciones de corridas y demás festejos taurinos populares (celebración de corridas de toros, novilladas, rejoneos y espectáculos similares), ya sea en una plaza de toros o en cualquier otro recinto que tuviere como fin la vejación física, pública o privada, de este animal.
Artículo 4
Los demás festejos taurinos populares, es decir, los encierros y otras exhibiciones con vacas o novillos sin muerte del animal, requerirán la autorización del Departamento competente en materia de espectáculos públicos y podrán celebrarse con arreglo a lo dispuesto en su normativa específica, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, quedando especialmente prohibida la utilización de objetos, vehículos o cualquier instalación que pueda causar dolor o sufrimiento a los animales.
a). Los animales utilizados en estos espectáculos estarán identificados de acuerdo con la legislación vigente.
b). El Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos comunicará al competente en materia de agricultura y ganadería la celebración de estos eventos a los efectos de que pueda controlarse por éste el estado sanitario de los animales.
Título III. De los espectáculos circenses.
Articulo 5
Los animales utilizados en espectáculos circenses estarán protegidos por las previsiones de esta Ley en cuanto al trato recibido, características de la actuación, habitáculo, alimentación, cuidados higiénico-sanitarios y transporte.
Artículo 6
Para el desarrollo de espectáculos circenses que utilicen animales en el territorio español deberán poseerse los documentos exigibles según la legislación aplicable.
Artículo 7
Para comprobar la tenencia de los documentos señalados en el apartado anterior, el Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos comunicará a los competentes en materia de agricultura y ganadería las autorizaciones que, por su carácter de espectáculo público, hubiese concedido.
Título IV. De los espectáculos ecuestres.
Artículo 8
Los caballos utilizados en los espectáculos hípicos, picaderos, escuelas de equitación y de alquiler estarán bajo la protección de esta Ley, así como de las normas de la Federación Hípica Española que desarrollen o extiendan el ámbito de protección animal de esta Ley.
Título V. De los canódromos.
Artículo 9
Los animales utilizados en estos espectáculos estarán bajo la protección de esta Ley, especialmente en lo que respecta a los cuidados higiénico-sanitarios identificación, alimentación y características de sus habitáculos
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